Suele ocurrir que con motivo de una infracción al contrato de transporte aéreo, ejerzan acciones civiles no solo el pasajero / consumidor afectado, sino que también otras personas de su círculo cercano, lo que desde luego es improcedente. El legitimado activa es única y exclusivamente el pasajero, quien ostenta la calidad de “consumidor o usuario”, y no terceros, ni aun cuando hayan pagado o financiado el ticket aéreo, sean familiares directos, o hayan acompañado al pasajero en su desventura.
Así lo dice la propia Ley de Protección a los Consumidores, que define en su artículo 1 Nº1 a los consumidores o usuarios, como las personas que, en virtud de cualquier acto jurídico oneroso, adquieren, utilizan, o disfrutan, “como destinatarios finales”, bienes o servicios.
Si una persona efectuó el pago, siendo el contratante original, desde el momento que el pasajero titular del ticket aceptó los servicios, y los recibió (porque obtuvo su boarding pass o hizo los vuelos), el vínculo contractual es única y exclusivamente con este último, desapareciendo de la relación el primer adquirente.
La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado claramente en este sentido, apoyándose en la estipulación a favor de otro, que recoge el artículo 1449 del Código Civil. En Causa Rol 562-09, del 15 de septiembre de 2010, acompañado en un otro sí, se señala:

“En el caso de autos -siguiendo el análisis anterior-, constituye un hecho inequívoco de aceptación por parte de los terceros en cuyo beneficio se ha contratado, el haberse embarcado con destino hacia nuestro país. Desde ese momento, entonces, es en ellos en quienes se han radicado los efectos del contrato de transporte aéreo de pasajeros, pudiendo ejercer las acciones correspondientes, tanto para exigir su cumplimiento, como para demandar la indemnización de los perjuicios que se hayan ocasionado en el cumplimiento deficiente del mismo.
A mayor abundamiento, tanto de los documentos acompañados por el demandante como por el demandado, consta que los pasajes fueron emitidos a favor de Zhang/Feng, Wang/Qiong, Ma/Wei, Mi/Wei, Luo/Huan, Guo/Chao, Zhang/Xiaofeng, Zhang/Wisheng, Zhou/Linhui, es decir, de las personas que  conformaban la delegación china que se embarcó en Beijing-China con destino a Santiago-Chile, para presentar su espectáculo en el Festival Internacional de la Canción de Viña del Mar del año 2002, incorporándose en su patrimonio, a partir de la aceptación, todos los derechos y obligaciones que genera el contrato antes analizado.
Atendido lo antes expuesto, no era el demandante, pese a su calidad de contratante, el legitimado para demandar indemnización de perjuicios por la supuesta responsabilidad contractual en que habría incurrido la demandada, sino precisamente los nueve pasajeros en cuyo patrimonio quedaron radicados los efectos del contrato, tal y como se concluyó en la sentencia recurrida”.

En el mismo sentido, el Tercer Juzgado de Policía Local de Las Condes, en causa Rol 24.050-7-2015, razonó:

“Quinto: Que, del análisis de la prueba rendida en el proceso, esta sentenciadora ha llegado a la conclusión que el denunciante no detenta la calidad de consumidor en los hechos denunciados. Ello, por cuanto el criterio esencial para determinar si una persona detenta dicha calidad es el de ser el destinatario final del producto adquirido o servicio contratado, concepto que hace referencia a que su actuación vaya destinada a satisfacer necesidades personales, familiares, etc., lo que no ocurre en la especie, ya que no es él el destinatario final del servicio de transporte aéreo ni la persona con la cual se celebrar dicho contrato”.

En suma, otros terceros, como quien solo compra los tickets, carecen de legitimación activa para, por sí, denunciar y demandar civilmente invocando la infracción de la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores. Ellos podrían ejercer una teórica acción por responsabilidad civil extracontractual ante la justicia ordinaria, pero en ningún caso auto-atribuirse la calidad de “consumidores” de la que ostensiblemente carecen.

Rodrigo Hananías C.
Abogado Derecho Aeronáutico.
rhananias@aerolegal.cl
2020

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